¿Cuándo están obligadas las sociedades mercantiles a tener Letrado Asesor en su Órgano de Administración?

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¿Cuándo están obligadas las sociedades mercantiles a tener Letrado Asesor en su Órgano de Administración?

¿Es obligatorio tener un Letrado Asesor en el Órgano de Administración?

Una gran parte de las empresas incumplen la ley por no contar con un Letrado Asesor de su Órgano de Administración. Efectivamente, el legislador, preocupado por las irregularidades en que pueden incurrir las decisiones de muchos administradores, impuso hace mucho tiempo, mediante la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre designación de letrados asesores del órgano administrador de determinadas sociedades mercantiles, que las empresas que alcanzaran determinadas dimensiones debían contar obligatoriamente con un Letrado Asesor.

En este sentido, la Ley viene a institucionalizar una realidad que a veces pasa desapercibida para los máximos directivos de las sociedades: que ser administrador es una profesión de riesgo propio y ajeno; tanto para el directivo mismo como para los destinatarios de sus decisiones societarias. Actualmente, esta ley ha cobrado un vigor especial, una virtualidad reforzada, por cuanto son cada vez más numerosas las decisiones que, frecuentemente por ignorancia u osadía, incurren en delitos de naturaleza societaria como la administración desleal; la imposición de acuerdos abusivos; la vulneración de derechos de los socios minoritarios; u otros tipos de conductas ilícitas desleales o delictivas como insolvencias punibles; apropiaciones indebidas; estafas, etc.

A menudo un administrador no será capaz de distinguir si una operación mercantil puede tener una incidencia penal (Por ejemplo, una escisión parcial que implique una insolvencia punible) o una operación vinculada que pueda generar una acción social de responsabilidad contra el patrimonio de los administradores; o una situación de iliquidez que constituya un presupuesto para solicitar sin demora un concurso voluntario en aras de evitar responsabilidad de los administradores o una operación fiscal fraudulenta que pueda constituir delito contra la Hacienda Pública o una estafa contra los socios o accionistas minoritarios. En todos estos y otros casos, el Letrado Asesor podrá prevenir la conducta desajustada a derecho y evitar males y responsabilidades posteriores totalmente indeseables.

Por ello la citada Ley exige que la toda sociedad designe un Letrado que asesore a sus órganos de dirección o de administración cuando su estructura cumple unos parámetros legales específicos de tamaño que relacionamos más adelante.

En qué consiste el papel del Letrado Asesor del Órgano de Administración

El cometido del Letrado Asesor del Órgano de Administración no se suple con el mero desempeño del cargo de secretario del órgano de administración pero aquél puede asumir también este rol. Es decir, no se tendrá por cumplida la obligación por la existencia de un Secretario de un Consejo de Administración que no sea Letrado. En cambio, a la inversa, cuando la Sociedad cuente con un Secretario o un miembro de su órgano de dirección o de administración en quien concurra la calidad de Letrado en ejercicio, con las condiciones previstas en la ley, cualquiera de ellos podrá asumir las funciones que la presente Ley atribuye al Letrado asesor.

Es conveniente aclarar que la figura del Letrado Asesor no supone tampoco que éste deba entenderse como un Asesor general para todas las actividades de la Sociedad, pues su cometido está limitado a Asesorar legalmente las decisiones propias del nivel de decisión máximo de la sociedad, esto es: las societarias.

Por su parte, la obligación legal concurrer ya se trate de sociedades con órganos individuales de administración como cuando son colegiados (véase Consejos de Administración, Consejos Rectores… etc.).

Corresponderá a dicho Letrado asesor, además de las funciones propias de su profesión que puedan asignarle los Estatutos de la Sociedad, asesorar en Derecho sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones que se adopten por el órgano que ejerza la administración y, en su caso, de las deliberaciones a las que asista, debiendo quedar, en la documentación social, constancia de su intervención profesional.

Casos en los que las Sociedades mercantiles deberán contratar, con carácter obligatorio, un Letrado asesor de los administradores

Tratándose de Sociedades domiciliadas en España:

  • Cuando su capital sea igual o superior a trescientos mil euros (300.000,00);
  • Cuando el volumen normal de sus negocios, según el balance y la documentación contable correspondiente al último ejercicio fiscal, alcance la cifra de seiscientos mil euros (600.000,00 euros);
  • Cuando la plantilla de su personal fijo supere los cincuenta trabajadores.

Tratándose de Sociedades domiciliadas en el extranjero:

  • Cuando el volumen de sus operaciones o negocios en las sucursales o establecimientos que tengan en España sea igual o superior a trescientos mil euros (300.000,00) o
  • Cuando su plantilla de personal fijo supere los cincuenta trabajadores.

Consecuencias por ausencia de Letrado Asesor del Órgano de Administración

El incumplimiento de esta obligación jurídica es sancionado legalmente al establecer que la infracción será objeto de expresa valoración en todo proceso sobre responsabilidad derivada de los acuerdos o decisiones del órgano administrador, lo cual puede cobrar especial importancia considerando el incremento de delitos societarios que actualmente se puede constatar; la responsabilidad penal de las personas jurídicas, así como en los procesos concursales en los que se someta a juicio la responsabilidad de los administradores por la quiebra empresarial y en los generales de derivación de responsabilidad a los administradores societarios previstos en la Ley de Sociedades de Capital y otras normas análogas.

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